Desde el ejercicio 2019, el Ayuntamiento de Barcelona viene liquidando el Impuesto sobre Bienes Urbanos (en adelante IBI) a las Fundaciones que alquilan sus inmuebles a terceros como fuente de financiación para sus actividades sociales, bajo el argumento de la existencia de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 27 de junio de 2017.
Dicha sentencia del TJUE iba sobre otra cuestión totalmente diferente: analizaba si la exención de Impuesto sobre Construcciones y Obras (el denominado comúnmente ICIO) que la Iglesia Católica tiene reconocida en base al Acuerdo existente entre el Estado Español y la Santa Sede constituye una “ayuda de estado” ya que concede una ventaja económica competitiva a la Iglesia Católica en relación a otros operadores, lo que sería contrario al derecho de la Unión Europea.
Nada que ver una cuestión (el IBI de las entidades sin ánimo de lucro y las Fundaciones) con la otra (el ICIO de la Iglesia Católica).
Pero no obstante, ha sido en base a dicha sentencia, que el Ayuntamiento de Barcelona ha ido anulando la exención de IBI que el artículo 15 de la Ley 49/2002 (Ley que regula el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos) concede a, entre otras entidades, a las Fundaciones. ¿Por qué? Pues porque interpretó que la exención anulada del ICIO a favor de la Iglesia Católica era similar a la exención del IBI: una ventaja competitiva frente a otras entidades que también se dedican al alquiler de inmuebles y, por lo tanto, una “ayuda de estado” contraria a lo dispuesto en el artículo 107.1 Tratado Fundacional de la Unión Europea.
Es decir, el Ayuntamiento hacía una interpretación amplia y analógica de la tan referenciada sentencia de 27 de junio de 2017 para pasar sus efectos del ICIO al IBI.
Si la analogía no está permitida para determinados aspectos tributarios, queda claro que el Ayuntamiento de Barcelona no se consideraba afectado por este impedimento.
Sin embargo, una Fundación catalana impugnó ante los Tribunales dicho criterio. Y fruto de dicho recurso, recientemente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, bajo la defensa letrada del despacho Manubens, ha dado la razón a la Fundación recurrente, reconociendo el derecho a la exención en IBI a una Fundación acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 que posee inmuebles afectos a actividad económica (en concreto la correspondiente al epígrafe de actividad 861.2 -alquiler de locales industriales-) como fuente de financiación de sus actividades sociales (que en su caso era la prestación de comedores sociales).
El Juzgado ha decretado que la exención de IBI de las Fundaciones fue establecida expresamente por la Ley 49/2002 (y no por un Acuerdo, como sucede en el caso de la exención del ICIO de la Iglesia Católica) y que nada se argumenta por parte del Ayuntamiento de Barcelona sobre la adecuación de dicho régimen especial de las Fundaciones al régimen comunitario de ayudas de estado. Añade además la sentencia del Juzgado, que en ningún momento las instituciones comunitarias han cuestionado la regulación prevista en la Ley 49/2002, que regula el régimen fiscal especial de Fundaciones.
En consecuencia, el Juzgado sentencia que la exención de IBI prevista en el artículo 15 de la Ley 49/2002 no es contraria al Derecho de la Unión Europea y por tanto que dicho impuesto no debe ser pagado por las Fundaciones acogidas a dicha Ley.
En conclusión: cabe esperar que conforme esta sentencia se vaya conociendo se irá produciendo una rectificación en la estrategia de recaudación local del Ayuntamiento de Barcelona, puesto que, de seguir con sus pretensiones, sólo provocará una enorme lluvia de demandas contra sus actuaciones tributarias.